FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS - FEPSCLI
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REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS PARA EL EJERCICIO, PERFECCIONAMIENTO Y DEFENSA PROFESIONAL. (Decreto No. 838)
Osvaldo Hurtado Larrea,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Considerando:
Que la Ley de Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional fue expedido mediante Decreto Supremo No. 3727 de 6 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 2 de 14 de los propios mes y año;
Que la invocada Ley prevé la expedición de su Reglamento General; y,En ejercicio de la facultad establecida en el literal c. del Art. 78 de la Constitución y a pedido del señor Ministro de Salud Pública,
Decreta
El REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS PARA EL EJERCICIO, PERFECCIONAMIENTO Y DEFENSA PROFESIONAL.
Capítulo I
DE LOS CARGOS DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS Y SU DEFENSA
Art. 1.-Ningún psicólogo clínico podrá desempeñar más
de un cargo en las instituciones de Derecho Público o de Derecho Privado con
finalidad social o pública, salvo los casos permitidos por la Constitución de
la República.
Art. 2.-(Reformado por el Art. 1 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- Previamente a la posesión de un cargo público conferido a un
psicólogo clínico, deberá el interesado firmar una declaración ante la
autoridad nominadora en el sentido de no encontrarse desempeñando otro cargo de
psicólogo clínico en instituciones públicas o semipúblicas.
Art. 3.-El
Directorio Central y los Directorios Provinciales averiguarán las causas de
separación de los profesionales afiliados, con el objeto de verificar si ésta
se ha realizado con sujeción a la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, Código del Trabajo y más leyes pertinentes. Si la separación no
fuere legal dichos organismos asumirán la defensa del profesional afectado.
Nota:
La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa fue
derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Ley
2003-17, R.O. 184-S, 6-X-2003).
Art. 4.-Los
profesionales que fueren ilegalmente separados, tienen derecho a solicitar la
intervención directa e inmediata de los organismos de la Federación, a fin de
que formulen el reclamo correspondiente y exijan el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias.
Art. 5.-Los
organismos de la Federación realizarán las gestiones conducentes a obtener el
pago oportuno y legal de las remuneraciones, beneficios e indemnizaciones que
corresponden a los psicólogos clínicos.
Capítulo II
DE LOS CONCURSOS
Art. 6.-(Reformado por el Art. 2 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- En las instituciones de Derecho Público y de Derecho Privado
con finalidad social o pública, los cargos vacantes de psicólogos clínicos
deberán ser llenados por concurso de merecimientos y oposición.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
cargos de libre nombramiento y remoción de la Autoridad Nominadora.
Art. 7.-(Sustituido por el Art. 3 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- Alproducirse una
vacante o crearse un nuevo cargo de psicólogo clínico, la institución
comunicará obligatoriamente el particular al Colegio de Psicólogos Clínicos
respectivo dentro de los diez días hábiles posteriores para los fines expuestos
en el artículo anterior. Si no existiese Colegio Provincial en la provincia en
la que se produce la vacante, se comunicará directamente a la Federación para
que ésta resuelva lo más apropiado.
Art. 8.-(Sustituido por el Art. 4 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- La convocatoria al concurso lo hará la institución empleadora
y el Colegio de Psicólogos Clínicos respectivo, en el plazo de diez días
laborables, mediante publicación a costa de la Institución empleadora, en uno
de los diarios de mayor circulación en la República, al igual que en uno de la
localidad en la que se produjera la vacante.
En la convocatoria constarán los siguientes datos:
- Denominación del cargo a ocuparse y lugar de trabajo.
- Remuneración, fechas de iniciación y terminación de las inscripciones y oficina en donde tales inscripciones deban realizarse.
- Fecha y lugar de proclamación de los resultados del concurso.
Art. 9.-
El concurso se declarará desierto:
a. Por falta de concursantes.
b. Cuando los inscritos no hubiesen entregado la documentación requerida o no se hubiesen presentado a las pruebas.
c. Cuando ya sea en el concurso de merecimientos, ya en el de pruebas, el interesado no obtuviere el puntaje mínimo requerido.
Art. 10.-
El Concurso será declarado nulo cuando se comprobare cualquierirregularidadenel desarrollo del mismo.
Art. 11.-
En el caso de empate el Tribunal Calificador designará al Triunfador mediante sorteo que se realizará en presencia de los interesados.
Art. 12.-
Cuando el triunfador del concurso no se posesionare en el término de ley, caducará su nombramiento, en cuyo caso se
procederá a nombrar al concursante que hubiese obtenido el segundo lugar y así sucesivamente. De no existir otros candidatos calificados
como idóneos, el concurso se declarará desierto.
Art. 13.-
Si un concurso es declarado desierto o nulo, se procederá a convocar otro en el
cual no podrán participar los interesados por cuya culpa hubiese sido declarado
nulo el concurso anterior.
Art. 14.-
Para participar en un concurso, los interesados deberán reunir los siguientes
requisitos:
a. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía.
b. (Reformado por el Art. 5 del D.E. 453, R.O. 133,
21-II-89) Ser doctor en psicología clínica o psicólogo clínico, graduado en una
de las Universidades del País o poseer título válidamente otorgado por
Universidades extranjeras, revalidado e inscrito en el Ministerio de Salud.
c. Ser miembro de la Federación Ecuatoriana de Psicólogos
Clínicos y estar al día en el pago de las cuotas.
d. Haber sufragado en las últimas elecciones para
dignatarios de los organismos de la Federación o presentar el certificado
conferido por el respectivo Colegio que justifique el incumplimiento.
Art. 15.-
Para determinar los resultados de los concursos actuarán los siguientes Tribunales:
a. El Tribunal de Merecimientos;
b. El Tribunal de Pruebas Teórico-Prácticas; y,
c. El Tribunal de Apelaciones.
Art. 16.-
(Sustituido por el Art. 6 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
Cada uno de estos tribunales estarán integrados por dos
representantes de la Institución empleadora que pertenezcan al Colegio de
Psicólogos Clínicos Provincial respectivo y un delegado del Colegio Provincial
quien presidirá los mismos.
Art. 17.-
(Sustituido por el Art. 7 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
Tanto el Tribunal de Merecimientos como el Tribunal de Pruebas
enviarán los informes al Colegio de Psicólogos Clínicos de la provincia
respectiva en un plazo no mayor de diez días laborables, para que el primero de
los nombrados sume los puntajes obtenidos por cada participante y dé a conocer
los resultados a los interesados. El Tribunal de Merecimientos en los
siguientes cinco días notificará a la Institución empleadora los resultados del
concurso para que se expida el nombramiento respectivo.
Art. 18.-
Son deberes y atribuciones del Tribunal de Merecimientos:
a. Comprobar la idoneidad de los concursantes mediante la calificación respectiva;
b. Emitir el correspondiente informe, siendo suficiente para su validez la opinión escrita conforme de dos de sus miembros;
c. (Agregado por el Art. 8 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89) Calificar los puntajes sobre 40 puntos de acuerdo a la siguiente
tabulación:
TÍTULOS PROFESIONALES:
MÁXIMO 6 puntos
- Título Profesional Universitario a nivel de
doctorado en psicología clínica6 puntos
- Título profesional universitario de psicólogo clínico5 puntos
TÍTULOS DE POSTGRADO:
MÁXIMO 4 puntos
- Título de 24 meses o más 4 puntos
- Título de 18 meses o menos de 24 meses c/u 3 puntos
- Título de 12 meses o menos de 18 meses c/u 2 puntos
ASISTENCIA A CURSOS RELACIONADOS CON LA PROFESIÓN:
MÁXIMO 4 puntos
- Cursos de 6 meses a menos de 12 meses c/u 1.5 puntos
- Cursos de 480 horas a menos de 6 meses c/u 1punto
- Cursos de 240 horas a menos de 480 horas c/u 0.5 puntos
- Cursos de 120 horas a menos de 240 horas c/u 0.4 puntos
- Cursos de 40 horas a menos de 120 horas c/u 0.3 puntos
- Cursos de 20 horas a menos de 40 horas c/u 0.2 puntos
- Cursos de menos de 20 horas c/u 0.1 punto
EXPERIENCIA PROFESIONAL:
MÁXIMO 6 puntos
- En la institución (incluyendo reemplazos) c/año 1 punto
- En otras instituciones (incluyendo reemplazos) c/año 0.5 puntos
- Jefatura con nombramiento en la institución 2 puntos
- Jefatura con nombramiento en otras instituciones 1 punto
DOCENCIA UNIVERSITARIA:
MÁXIMO 5 puntos
- Profesor principal 5 puntos
- Profesor agregado 4 puntos
- Profesor auxiliar 3 puntos
ACTIVIDAD ACADÉMICA:
MÁXIMO 4 puntos
- Conferencia en evento internacional x vez 0.8 puntos
- Conferencia en evento nacional o panelista en evento internacional x vez 0.7 puntos
- Panelista en evento nacional o expositor de tema libre en evento internacional x vez 0.6 puntos
- Expositor de tema libre en evento nacional x vez 0.5 puntos
- Moderador o Secretario Relator en evento nacional o internacional x vez 0.2 puntos
- Coordinador o Presidente de Comité Organizador en evento internacional x vez 1.5 puntos
- Coordinador o Presidente de Comité Organizador en evento nacional x vez 1 punto
TRABAJOS CIENTÍFICOS:
MÁXIMO 6 puntos
- Autor de libro científico o técnico en la materia de la profesión c/u 3 puntos
- Coautor de libro científico o técnico en la materia de la profesión c/u 1.5 puntos
- Autor principal de artículos en publicaciones nacionales o extranjeras c/u 0.5 puntos
- Coautor en publicaciones nacionales o extranjeras c/u0.4 puntos
DISTINCIONES CIENTÍFICAS Y GREMIALES:
MÁXIMO 5 puntos
- Presidente de Sociedad o Gremio Profesional o científica internacional x vez 2.5 puntos
- Directivo en Sociedad o Gremio Profesional o científica internacional x vez 1.5 puntos
- Presidente de Sociedad o Gremio Profesional nacional o provincial x vez 1.5 puntos
- Directivo de Sociedad o Gremio Profesional nacional o provincial x vez 1 punto
- Miembro de Sociedad Científica Internacional c/u 1 punto
- Miembro de Sociedad Científica Nacional c/u 0.8 puntos
Para que sean válidos los títulos de Postgrado, la
asistencia a cursos, la actividad académica o los trabajos científicos deben
ser avalizados por una Universidad nacional o internacional legalmente
reconocida y/o por la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos o Colegios
Provinciales de Psicólogos Clínicos, Ministerios, IESS, Fuerzas Armadas, Junta
de Beneficencia, SOLCA y otras instituciones reconocidas por una Universidad o
la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos.
Art. 19.-
Son deberes y atribuciones del Tribunal de Pruebas:
a. Recibir y calificar las pruebas de oposición teórico-prácticas;
b. Rendir el informe respectivo, para cuya validez bastará la opinión escrita conforme de dos de sus miembros;
c. (Agregado por el Art. 9 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89)
Calificar los puntajes sobre 60 puntos. Cada miembro del Tribunal elaborará 60
preguntas objetivas particularmente. Del total de 180, se sortearán 60 que serán contestadas por los participantes.
El puntaje máximo es de 60 puntos.
Art. 20.-
(Reformado por el Art. 10 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).- Son deberes y atribuciones del Tribunal de Apelaciones:
a. Confirmar, reformar o revocar las calificaciones de los
Tribunales de Merecimientos y Pruebas que hubiesen sido impugnadas; y,
b) Comunicar los resultados de su resolución a las
autoridades respectivas.
El fallo del Tribunal de Apelaciones no será susceptible de
recurso alguno.
La impugnación podrá hacerla el interesado dentro de los
tres días hábiles siguientes al día en que se proclamen los resultados del
concurso. Para el efecto, en el lugar y día señalados en la convocatoria, se
exhibirán las listas firmadas por los miembros de los Tribunales de
Merecimientos y Pruebas, así como la lista en que conste la suma de los
puntajes, firmada por los miembros del Tribunal de Merecimientos. En el primer
lugar de la nómina aparecerá el nombre del triunfador y a continuación, en
orden descendente, los nombres de los demás aspirantes que hubiesen obtenido
los puntajes mínimos requeridos.
Art. 21.-
Será declarado triunfador del concurso el aspirante que obtenga la más alta
calificación, sumando los puntajes de ambos concursos.
Art. 22.-
No podrán intervenir en los concursos para cargos en instituciones de derecho
público o semipúblico, las personas que de acuerdo con la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y más normas pertinentes estuviesen impedidas de
ejercer funciones públicas.
Nota:
La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa fue
derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Ley
2003-17, R.O. 184-S, 6-X-2003).
Capítulo III
DE LOS FONDOS DE LA FEDERACIÓN
Art. 23.-
La Asamblea Nacional, que de acuerdo con la ley es la máxima autoridad de la
Federación, fijará en los Estatutos las cuotas ordinarias que los miembros de
la Federación deben aportar cada mes. También dictará las normas de carácter
general con sujeción a las cuales las Asambleas Provinciales podrán establecer
cuotas extraordinarias.
Art. 24.-
El Tesorero de cada Colegio presentará trimestralmente un detallado estado de
cuentas que será estudiado por el respectivo Directorio, cuyo informe será remitido al Directorio Central.
Art. 25.-
Los federados pagarán las cuotas ordinarias dentro de los 10 primeros días de cada
mes. El pago anticipado por un año tendrá el descuento que fije el Colegio
respectivo. Las cuotas extraordinarias se pagarán dentro del tiempo que se fije
en cada caso.
Capítulo IV
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCIÓN Y AFILIACIÓN
Art. 26.-(Reformado por el Art. 11 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
A los Directorios de los Colegios Provinciales corresponde
llevar, por duplicado, un registro de la inscripción de títulos profesionales
de los doctores en Psicología Clínica o psicólogos clínicos que ejercieren o
fueren a ejercer la profesión dentro de sus respectivas circunscripciones.
El duplicado de cada inscripción se enviará al Directorio
Central para la elaboración de la ficha profesional.
Art. 27.-
(Reformado por el Art. 12 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
También los Directorios llevarán el registro de las afiliaciones de sus miembros. Los duplicados de las hojas de afiliación serán
semestralmente remitidas al Directorio Central.
Art. 28.-
Las inscripciones en Quito se las hará ante el Directorio Central de la Federación.
Art. 29.-
Tanto las inscripciones realizadas en la ciudad de Quito, como en otras ciudades del País, serán registradas en el
Ministerio de Salud Pública.
Art. 30.-
Para las inscripciones se exigirá al interesado:
a. La solicitud preparada en formulario de la Federación.
b. El título profesional, revalidado si tal fuere el caso.
c. Las cédulas de ciudadanía y tributaria.
d. Dos fotografías actualizadas tamaño pasaporte.
Nota:
La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88),
derogó la Ley sobre la cédula de control tributario.
Capítulo V
DE LAS ELECCIONES
Art. 31.-
Las Asambleas Provinciales, que de acuerdo con la Ley están integradas por todos los afiliados a los respectivos Colegios,
elegirán a los delegados para la Asamblea Nacional, a los Miembros del Tribunal de Honor y a sus correspondientes Directorios.
La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y más miembros del Directorio Central.
Art. 32.-
Las convocatorias para las elecciones de los diferentes organismos de la Federación
las hará el Director Central mediante publicaciones en uno de los periódicos de
mayor circulación de la ciudad sede del respectivo Colegio y de no haberlo, de
la ciudad más cercana, con ocho días de anticipación mínima a la fecha fijada
para laselecciones.
Art. 33.-
El Directorio Central y los Provinciales conformarán las correspondientes
Comisiones Electorales que actuarán a través de todo el proceso electoral.
Art. 34.-
La Comisión estará integrada por tres miembros que no sean vocales del Directorio,
ni candidatos a las dignidades de los organismos del Colegio.
Art. 35.-(Reformado por el Art. 13 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
El voto será escrito, secreto, obligatorio e indelegable.
Tendrán derecho a voto todos los doctores en psicología clínica y psicólogos
clínicos inscritos hasta 30 días antes de la fecha de las elecciones y que se
encuentren al día en sus cuotas.
Art. 36.-
El cumplimiento de la obligación de votar se comprobará con la firma del votante registrada en las listas confeccionadas para talfin.
Art. 37.-
Serán nulos los votos firmados, así como los dados a favor de personas no afiliadas a la Federación.
Será también nulo el voto, cuando se hubiese tachado toda la papeleta.
Art. 38.-
El material para las elecciones llevará el sello del respectivo Colegio so pena de
nulidad. Las papeletas contendrán las listas de los candidatos a las distintas dignidades.
El votante marcará con una cruz la lista de su elección.
Si no estuviere de acuerdo con uno o más de los candidatos que estuvieren en la
lista, podrá tachar sus nombres y escribir junto a ellos otros.
Las papeletas con las listas ya marcadas por el votante,
serán depositadas en el ánfora correspondiente.
Art. 39.-
En la fecha fijada para las elecciones, la Comisión Electoral se instalará a la hora señalada en la convocatoria, con el objeto de
recibir los votos que se depositarán en una o más ánforas previamente selladas.
El acto electoral durará hasta la hora también señalada en la convocatoria, hora en la cual la Comisión Electoral lo dará por concluido,
para proceder de inmediato al escrutinio y declarar electos a los candidatos que hubieren obtenido la mayoría relativa de los votos consignados.
La Comisión sentará un acta de los escrutinios y de sus resultados.
Art. 40.-
De lo resuelto por las Comisiones Electorales podrá apelarse ante el Directorio Central.
Las apelaciones podrán interponerse dentro de los tres días siguientes a las elecciones.
Lo que el Directorio Central resuelva sobre las apelaciones, causará ejecutoria.
Art. 41.-
Los Estatutos normarán aspectos complementarios referentes a las elecciones.
En casos de duda respecto al alcance e interpretación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se observarán las prácticas
parlamentarias aceptadas en el Ecuador.
Art. 42.-
El Presidente y el Secretario del Colegio legalizarán los respectivos nombramientos.
Capítulo VI
CONDECORACIONES E INSIGNIAS
Art. 43.-(Reformado por el Art. 14 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
Los doctores en Psicología Clínica y psicólogos clínicos afiliados tienen derecho a que se les entregue:
a. La credencial que les acredite ser socios activos;
b. La credencial a la dignidad que ostenten en los respectivos organismos de la Federación; y,
c. Una escarapela o insignia de la Federación.
También a los socios honorarios y a los socios
correspondientes se les conferirá un diploma o credencial.
Art. 44.-
La Asamblea Nacional creará la condecoración al mérito científico o profesional
que otorgará a los profesionales que se hagan acreedores a ella.
El Directorio de los Colegios Provinciales solicitará a la Función Ejecutiva condecoraciones a los miembros de la Federación que se
distingan por sus actividades científicas, profesionales o de recomendable labor social o humanitaria.
Capítulo VII
RELACIONES INTERNACIONALES
Art. 45.-
La Federación establecerá vínculos con entidades similares de otros Estados.
Propiciará el intercambio de profesionales federados, con los de otros países.
Art. 46.-
La Federación vigilará el cumplimiento de los Tratados internacionales sobre el
ejercicio profesional, canje de títulos obtenidos en el exterior y otros asuntos de índole similar.
Art. 47.-
La Asamblea Nacional y en su receso, el Directorio Central, resolverán los casos
de duda que se presentaren con motivo de la aplicación del presente Reglamento.
Disposición final.-
De la ejecución de este decreto, que regirá desde su promulgación en el Registro Oficial, encárguese el señor
Ministro de Salud Pública.
Dado, en Quito, en el Palacio Nacional el 3 de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LA
FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS
1.- Decreto
Ejecutivo 838 (Registro Oficial 238, 7-V-82)
2.- Decreto
Ejecutivo 453 (Registro Oficial 133, 21-II-89).
Osvaldo Hurtado Larrea,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Considerando:
Que la Ley de Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional fue expedido mediante Decreto Supremo No. 3727 de 6 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 2 de 14 de los propios mes y año;
Que la invocada Ley prevé la expedición de su Reglamento General; y,En ejercicio de la facultad establecida en el literal c. del Art. 78 de la Constitución y a pedido del señor Ministro de Salud Pública,
Decreta
El REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS PARA EL EJERCICIO, PERFECCIONAMIENTO Y DEFENSA PROFESIONAL.
Capítulo I
DE LOS CARGOS DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS Y SU DEFENSA
Art. 1.-Ningún psicólogo clínico podrá desempeñar más
de un cargo en las instituciones de Derecho Público o de Derecho Privado con
finalidad social o pública, salvo los casos permitidos por la Constitución de
la República.
Art. 2.-(Reformado por el Art. 1 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- Previamente a la posesión de un cargo público conferido a un
psicólogo clínico, deberá el interesado firmar una declaración ante la
autoridad nominadora en el sentido de no encontrarse desempeñando otro cargo de
psicólogo clínico en instituciones públicas o semipúblicas.
Art. 3.-El
Directorio Central y los Directorios Provinciales averiguarán las causas de
separación de los profesionales afiliados, con el objeto de verificar si ésta
se ha realizado con sujeción a la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, Código del Trabajo y más leyes pertinentes. Si la separación no
fuere legal dichos organismos asumirán la defensa del profesional afectado.
Nota:
La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa fue
derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Ley
2003-17, R.O. 184-S, 6-X-2003).
Art. 4.-Los
profesionales que fueren ilegalmente separados, tienen derecho a solicitar la
intervención directa e inmediata de los organismos de la Federación, a fin de
que formulen el reclamo correspondiente y exijan el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias.
Art. 5.-Los
organismos de la Federación realizarán las gestiones conducentes a obtener el
pago oportuno y legal de las remuneraciones, beneficios e indemnizaciones que
corresponden a los psicólogos clínicos.
Capítulo II
DE LOS CONCURSOS
Art. 6.-(Reformado por el Art. 2 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- En las instituciones de Derecho Público y de Derecho Privado
con finalidad social o pública, los cargos vacantes de psicólogos clínicos
deberán ser llenados por concurso de merecimientos y oposición.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los
cargos de libre nombramiento y remoción de la Autoridad Nominadora.
Art. 7.-(Sustituido por el Art. 3 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- Alproducirse una
vacante o crearse un nuevo cargo de psicólogo clínico, la institución
comunicará obligatoriamente el particular al Colegio de Psicólogos Clínicos
respectivo dentro de los diez días hábiles posteriores para los fines expuestos
en el artículo anterior. Si no existiese Colegio Provincial en la provincia en
la que se produce la vacante, se comunicará directamente a la Federación para
que ésta resuelva lo más apropiado.
Art. 8.-(Sustituido por el Art. 4 del D.E. 453, R.O.
133, 21-II-89).- La convocatoria al concurso lo hará la institución empleadora
y el Colegio de Psicólogos Clínicos respectivo, en el plazo de diez días
laborables, mediante publicación a costa de la Institución empleadora, en uno
de los diarios de mayor circulación en la República, al igual que en uno de la
localidad en la que se produjera la vacante.
En la convocatoria constarán los siguientes datos:
- Denominación del cargo a ocuparse y lugar de trabajo.
- Remuneración, fechas de iniciación y terminación de las inscripciones y oficina en donde tales inscripciones deban realizarse.
- Fecha y lugar de proclamación de los resultados del concurso.
Art. 9.-
El concurso se declarará desierto:
a. Por falta de concursantes.
b. Cuando los inscritos no hubiesen entregado la documentación requerida o no se hubiesen presentado a las pruebas.
c. Cuando ya sea en el concurso de merecimientos, ya en el de pruebas, el interesado no obtuviere el puntaje mínimo requerido.
Art. 10.-
El Concurso será declarado nulo cuando se comprobare cualquierirregularidadenel desarrollo del mismo.
Art. 11.-
En el caso de empate el Tribunal Calificador designará al Triunfador mediante sorteo que se realizará en presencia de los interesados.
Art. 12.-
Cuando el triunfador del concurso no se posesionare en el término de ley, caducará su nombramiento, en cuyo caso se
procederá a nombrar al concursante que hubiese obtenido el segundo lugar y así sucesivamente. De no existir otros candidatos calificados
como idóneos, el concurso se declarará desierto.
Art. 13.-
Si un concurso es declarado desierto o nulo, se procederá a convocar otro en el
cual no podrán participar los interesados por cuya culpa hubiese sido declarado
nulo el concurso anterior.
Art. 14.-
Para participar en un concurso, los interesados deberán reunir los siguientes
requisitos:
a. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía.
b. (Reformado por el Art. 5 del D.E. 453, R.O. 133,
21-II-89) Ser doctor en psicología clínica o psicólogo clínico, graduado en una
de las Universidades del País o poseer título válidamente otorgado por
Universidades extranjeras, revalidado e inscrito en el Ministerio de Salud.
c. Ser miembro de la Federación Ecuatoriana de Psicólogos
Clínicos y estar al día en el pago de las cuotas.
d. Haber sufragado en las últimas elecciones para
dignatarios de los organismos de la Federación o presentar el certificado
conferido por el respectivo Colegio que justifique el incumplimiento.
Art. 15.-
Para determinar los resultados de los concursos actuarán los siguientes Tribunales:
a. El Tribunal de Merecimientos;
b. El Tribunal de Pruebas Teórico-Prácticas; y,
c. El Tribunal de Apelaciones.
Art. 16.-
(Sustituido por el Art. 6 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
Cada uno de estos tribunales estarán integrados por dos
representantes de la Institución empleadora que pertenezcan al Colegio de
Psicólogos Clínicos Provincial respectivo y un delegado del Colegio Provincial
quien presidirá los mismos.
Art. 17.-
(Sustituido por el Art. 7 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
Tanto el Tribunal de Merecimientos como el Tribunal de Pruebas
enviarán los informes al Colegio de Psicólogos Clínicos de la provincia
respectiva en un plazo no mayor de diez días laborables, para que el primero de
los nombrados sume los puntajes obtenidos por cada participante y dé a conocer
los resultados a los interesados. El Tribunal de Merecimientos en los
siguientes cinco días notificará a la Institución empleadora los resultados del
concurso para que se expida el nombramiento respectivo.
Art. 18.-
Son deberes y atribuciones del Tribunal de Merecimientos:
a. Comprobar la idoneidad de los concursantes mediante la calificación respectiva;
b. Emitir el correspondiente informe, siendo suficiente para su validez la opinión escrita conforme de dos de sus miembros;
c. (Agregado por el Art. 8 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89) Calificar los puntajes sobre 40 puntos de acuerdo a la siguiente
tabulación:
TÍTULOS PROFESIONALES:
MÁXIMO 6 puntos
- Título Profesional Universitario a nivel de
doctorado en psicología clínica6 puntos
- Título profesional universitario de psicólogo clínico5 puntos
TÍTULOS DE POSTGRADO:
MÁXIMO 4 puntos
- Título de 24 meses o más 4 puntos
- Título de 18 meses o menos de 24 meses c/u 3 puntos
- Título de 12 meses o menos de 18 meses c/u 2 puntos
ASISTENCIA A CURSOS RELACIONADOS CON LA PROFESIÓN:
MÁXIMO 4 puntos
- Cursos de 6 meses a menos de 12 meses c/u 1.5 puntos
- Cursos de 480 horas a menos de 6 meses c/u 1punto
- Cursos de 240 horas a menos de 480 horas c/u 0.5 puntos
- Cursos de 120 horas a menos de 240 horas c/u 0.4 puntos
- Cursos de 40 horas a menos de 120 horas c/u 0.3 puntos
- Cursos de 20 horas a menos de 40 horas c/u 0.2 puntos
- Cursos de menos de 20 horas c/u 0.1 punto
EXPERIENCIA PROFESIONAL:
MÁXIMO 6 puntos
- En la institución (incluyendo reemplazos) c/año 1 punto
- En otras instituciones (incluyendo reemplazos) c/año 0.5 puntos
- Jefatura con nombramiento en la institución 2 puntos
- Jefatura con nombramiento en otras instituciones 1 punto
DOCENCIA UNIVERSITARIA:
MÁXIMO 5 puntos
- Profesor principal 5 puntos
- Profesor agregado 4 puntos
- Profesor auxiliar 3 puntos
ACTIVIDAD ACADÉMICA:
MÁXIMO 4 puntos
- Conferencia en evento internacional x vez 0.8 puntos
- Conferencia en evento nacional o panelista en evento internacional x vez 0.7 puntos
- Panelista en evento nacional o expositor de tema libre en evento internacional x vez 0.6 puntos
- Expositor de tema libre en evento nacional x vez 0.5 puntos
- Moderador o Secretario Relator en evento nacional o internacional x vez 0.2 puntos
- Coordinador o Presidente de Comité Organizador en evento internacional x vez 1.5 puntos
- Coordinador o Presidente de Comité Organizador en evento nacional x vez 1 punto
TRABAJOS CIENTÍFICOS:
MÁXIMO 6 puntos
- Autor de libro científico o técnico en la materia de la profesión c/u 3 puntos
- Coautor de libro científico o técnico en la materia de la profesión c/u 1.5 puntos
- Autor principal de artículos en publicaciones nacionales o extranjeras c/u 0.5 puntos
- Coautor en publicaciones nacionales o extranjeras c/u0.4 puntos
DISTINCIONES CIENTÍFICAS Y GREMIALES:
MÁXIMO 5 puntos
- Presidente de Sociedad o Gremio Profesional o científica internacional x vez 2.5 puntos
- Directivo en Sociedad o Gremio Profesional o científica internacional x vez 1.5 puntos
- Presidente de Sociedad o Gremio Profesional nacional o provincial x vez 1.5 puntos
- Directivo de Sociedad o Gremio Profesional nacional o provincial x vez 1 punto
- Miembro de Sociedad Científica Internacional c/u 1 punto
- Miembro de Sociedad Científica Nacional c/u 0.8 puntos
Para que sean válidos los títulos de Postgrado, la
asistencia a cursos, la actividad académica o los trabajos científicos deben
ser avalizados por una Universidad nacional o internacional legalmente
reconocida y/o por la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos o Colegios
Provinciales de Psicólogos Clínicos, Ministerios, IESS, Fuerzas Armadas, Junta
de Beneficencia, SOLCA y otras instituciones reconocidas por una Universidad o
la Federación Ecuatoriana de Psicólogos Clínicos.
Art. 19.-
Son deberes y atribuciones del Tribunal de Pruebas:
a. Recibir y calificar las pruebas de oposición teórico-prácticas;
b. Rendir el informe respectivo, para cuya validez bastará la opinión escrita conforme de dos de sus miembros;
c. (Agregado por el Art. 9 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89)
Calificar los puntajes sobre 60 puntos. Cada miembro del Tribunal elaborará 60
preguntas objetivas particularmente. Del total de 180, se sortearán 60 que serán contestadas por los participantes.
El puntaje máximo es de 60 puntos.
Art. 20.-
(Reformado por el Art. 10 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).- Son deberes y atribuciones del Tribunal de Apelaciones:
a. Confirmar, reformar o revocar las calificaciones de los
Tribunales de Merecimientos y Pruebas que hubiesen sido impugnadas; y,
b) Comunicar los resultados de su resolución a las
autoridades respectivas.
El fallo del Tribunal de Apelaciones no será susceptible de
recurso alguno.
La impugnación podrá hacerla el interesado dentro de los
tres días hábiles siguientes al día en que se proclamen los resultados del
concurso. Para el efecto, en el lugar y día señalados en la convocatoria, se
exhibirán las listas firmadas por los miembros de los Tribunales de
Merecimientos y Pruebas, así como la lista en que conste la suma de los
puntajes, firmada por los miembros del Tribunal de Merecimientos. En el primer
lugar de la nómina aparecerá el nombre del triunfador y a continuación, en
orden descendente, los nombres de los demás aspirantes que hubiesen obtenido
los puntajes mínimos requeridos.
Art. 21.-
Será declarado triunfador del concurso el aspirante que obtenga la más alta
calificación, sumando los puntajes de ambos concursos.
Art. 22.-
No podrán intervenir en los concursos para cargos en instituciones de derecho
público o semipúblico, las personas que de acuerdo con la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y más normas pertinentes estuviesen impedidas de
ejercer funciones públicas.
Nota:
La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa fue
derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Ley
2003-17, R.O. 184-S, 6-X-2003).
Capítulo III
DE LOS FONDOS DE LA FEDERACIÓN
Art. 23.-
La Asamblea Nacional, que de acuerdo con la ley es la máxima autoridad de la
Federación, fijará en los Estatutos las cuotas ordinarias que los miembros de
la Federación deben aportar cada mes. También dictará las normas de carácter
general con sujeción a las cuales las Asambleas Provinciales podrán establecer
cuotas extraordinarias.
Art. 24.-
El Tesorero de cada Colegio presentará trimestralmente un detallado estado de
cuentas que será estudiado por el respectivo Directorio, cuyo informe será remitido al Directorio Central.
Art. 25.-
Los federados pagarán las cuotas ordinarias dentro de los 10 primeros días de cada
mes. El pago anticipado por un año tendrá el descuento que fije el Colegio
respectivo. Las cuotas extraordinarias se pagarán dentro del tiempo que se fije
en cada caso.
Capítulo IV
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCIÓN Y AFILIACIÓN
Art. 26.-(Reformado por el Art. 11 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
A los Directorios de los Colegios Provinciales corresponde
llevar, por duplicado, un registro de la inscripción de títulos profesionales
de los doctores en Psicología Clínica o psicólogos clínicos que ejercieren o
fueren a ejercer la profesión dentro de sus respectivas circunscripciones.
El duplicado de cada inscripción se enviará al Directorio
Central para la elaboración de la ficha profesional.
Art. 27.-
(Reformado por el Art. 12 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
También los Directorios llevarán el registro de las afiliaciones de sus miembros. Los duplicados de las hojas de afiliación serán
semestralmente remitidas al Directorio Central.
Art. 28.-
Las inscripciones en Quito se las hará ante el Directorio Central de la Federación.
Art. 29.-
Tanto las inscripciones realizadas en la ciudad de Quito, como en otras ciudades del País, serán registradas en el
Ministerio de Salud Pública.
Art. 30.-
Para las inscripciones se exigirá al interesado:
a. La solicitud preparada en formulario de la Federación.
b. El título profesional, revalidado si tal fuere el caso.
c. Las cédulas de ciudadanía y tributaria.
d. Dos fotografías actualizadas tamaño pasaporte.
Nota:
La Ley 006, de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-88),
derogó la Ley sobre la cédula de control tributario.
Capítulo V
DE LAS ELECCIONES
Art. 31.-
Las Asambleas Provinciales, que de acuerdo con la Ley están integradas por todos los afiliados a los respectivos Colegios,
elegirán a los delegados para la Asamblea Nacional, a los Miembros del Tribunal de Honor y a sus correspondientes Directorios.
La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y más miembros del Directorio Central.
Art. 32.-
Las convocatorias para las elecciones de los diferentes organismos de la Federación
las hará el Director Central mediante publicaciones en uno de los periódicos de
mayor circulación de la ciudad sede del respectivo Colegio y de no haberlo, de
la ciudad más cercana, con ocho días de anticipación mínima a la fecha fijada
para laselecciones.
Art. 33.-
El Directorio Central y los Provinciales conformarán las correspondientes
Comisiones Electorales que actuarán a través de todo el proceso electoral.
Art. 34.-
La Comisión estará integrada por tres miembros que no sean vocales del Directorio,
ni candidatos a las dignidades de los organismos del Colegio.
Art. 35.-(Reformado por el Art. 13 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
El voto será escrito, secreto, obligatorio e indelegable.
Tendrán derecho a voto todos los doctores en psicología clínica y psicólogos
clínicos inscritos hasta 30 días antes de la fecha de las elecciones y que se
encuentren al día en sus cuotas.
Art. 36.-
El cumplimiento de la obligación de votar se comprobará con la firma del votante registrada en las listas confeccionadas para talfin.
Art. 37.-
Serán nulos los votos firmados, así como los dados a favor de personas no afiliadas a la Federación.
Será también nulo el voto, cuando se hubiese tachado toda la papeleta.
Art. 38.-
El material para las elecciones llevará el sello del respectivo Colegio so pena de
nulidad. Las papeletas contendrán las listas de los candidatos a las distintas dignidades.
El votante marcará con una cruz la lista de su elección.
Si no estuviere de acuerdo con uno o más de los candidatos que estuvieren en la
lista, podrá tachar sus nombres y escribir junto a ellos otros.
Las papeletas con las listas ya marcadas por el votante,
serán depositadas en el ánfora correspondiente.
Art. 39.-
En la fecha fijada para las elecciones, la Comisión Electoral se instalará a la hora señalada en la convocatoria, con el objeto de
recibir los votos que se depositarán en una o más ánforas previamente selladas.
El acto electoral durará hasta la hora también señalada en la convocatoria, hora en la cual la Comisión Electoral lo dará por concluido,
para proceder de inmediato al escrutinio y declarar electos a los candidatos que hubieren obtenido la mayoría relativa de los votos consignados.
La Comisión sentará un acta de los escrutinios y de sus resultados.
Art. 40.-
De lo resuelto por las Comisiones Electorales podrá apelarse ante el Directorio Central.
Las apelaciones podrán interponerse dentro de los tres días siguientes a las elecciones.
Lo que el Directorio Central resuelva sobre las apelaciones, causará ejecutoria.
Art. 41.-
Los Estatutos normarán aspectos complementarios referentes a las elecciones.
En casos de duda respecto al alcance e interpretación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se observarán las prácticas
parlamentarias aceptadas en el Ecuador.
Art. 42.-
El Presidente y el Secretario del Colegio legalizarán los respectivos nombramientos.
Capítulo VI
CONDECORACIONES E INSIGNIAS
Art. 43.-(Reformado por el Art. 14 del D.E. 453, R.O. 133, 21-II-89).-
Los doctores en Psicología Clínica y psicólogos clínicos afiliados tienen derecho a que se les entregue:
a. La credencial que les acredite ser socios activos;
b. La credencial a la dignidad que ostenten en los respectivos organismos de la Federación; y,
c. Una escarapela o insignia de la Federación.
También a los socios honorarios y a los socios
correspondientes se les conferirá un diploma o credencial.
Art. 44.-
La Asamblea Nacional creará la condecoración al mérito científico o profesional
que otorgará a los profesionales que se hagan acreedores a ella.
El Directorio de los Colegios Provinciales solicitará a la Función Ejecutiva condecoraciones a los miembros de la Federación que se
distingan por sus actividades científicas, profesionales o de recomendable labor social o humanitaria.
Capítulo VII
RELACIONES INTERNACIONALES
Art. 45.-
La Federación establecerá vínculos con entidades similares de otros Estados.
Propiciará el intercambio de profesionales federados, con los de otros países.
Art. 46.-
La Federación vigilará el cumplimiento de los Tratados internacionales sobre el
ejercicio profesional, canje de títulos obtenidos en el exterior y otros asuntos de índole similar.
Art. 47.-
La Asamblea Nacional y en su receso, el Directorio Central, resolverán los casos
de duda que se presentaren con motivo de la aplicación del presente Reglamento.
Disposición final.-
De la ejecución de este decreto, que regirá desde su promulgación en el Registro Oficial, encárguese el señor
Ministro de Salud Pública.
Dado, en Quito, en el Palacio Nacional el 3 de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LA
FEDERACIÓN ECUATORIANA DE PSICÓLOGOS CLÍNICOS
1.- Decreto
Ejecutivo 838 (Registro Oficial 238, 7-V-82)
2.- Decreto
Ejecutivo 453 (Registro Oficial 133, 21-II-89).